martes, 15 de noviembre de 2011

CINCO PENAS DE MUERTE PARA CINCO HOMBRES QUE LUCHABAN POR LA LIBERTAD

S E N T E N C I A
En la Plaza de Las Palmas a veintiséis de Enero de mil novecientos treinta y siete.
Reunido en el Hogar del Soldado del Grupo Autonomo Mixto de Zapadores y Telegrafos numero cuatro, el Consejo de Guerra ordinario de Plaza para ver y fallar la causa seguida contra Juan Santana Vega y veinte mas por el presunto delito de rebelión militar, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista, oídas la acusación fiscal y la defensa y
RESULTANDO, probado y asi se deduce que en ocasión del glorioso Movimiento Militar iniciado el dieciocho de Julio próximo pasado, en muchos pueblos del territorio nacional se produjeron diversos brotes rebeldes. Al tener noticia de la consiguiente declaración del Estado de Guerra en la via de San Lorenzo (Tamaraceite) al igual que en otros sitios, trataron algunos elementos afiliados a partidos de extrema izquierda establecieron una situación de anarquía y desorden y en este objeto organizaron grupos armados con el fin de hacer resistencia a la fuerza pública de toda la demarcación del termino municipal de dicho Ayuntamiento, grupos que estaban integrados entre otros mas que no han podido precisarse, por los siguientes procesados: Francisco Santana Vega, Santiago Santana Lopez, Jose Fiol Santana, Sebastian Rivero Santana, Antonio Ramirez Graña, Antonio Rivero Gonzalez y Francisco Gonzalez Santana, todos los cuales llevaban armas de fuego. Tambien se distinguieron unos como cabecillas dirigentes y otros como ejecutores, los siguientes procesados: Antonio Ramirez Graña que mandó formar grupos para hacer frente a las fuerzas y resistir con cuchillos, Matias Lopez Morales, Secretario del Sindicato de Obreros quien ordenó a estos la búsqueda de armas, Santiago Medina Tejera que con igual fin se puso al frente de uno compuesto por diez individuos, Manuel Hernandez Toledo, Demófilo Mederos y Francisco Santana Vega que procedieron a la incautación de la Central de Telefonos, lonja de carnes, barbería, etcétera etcétera, con la orden de que no atendiesen o despachasen mas que a los obreros, Sebastian Rivero Santana que excitaba a las masas para que cortaran cabezas de burgueses, Jose Fiol Santana que enarbolando un palo practicó distintos registros domiciliarios, especialmente en la panadería de Montesdeoca donde entró agresivamente, Juan Ojeda Lantigua que ejerció el dia dieciocho coacciones en el pago del Toscón, para que los obreros abandonasen el trabajo, Santiago Santana Lopez que con un grupo se dedicaba al cacheo de personas, organizar grupos, buscar armas y cerrar tiendas, y Manuel Hernandez Toledo que se intituló Inspector de la Guardia Roja, incautándose de varios edificios entre ellos la Central de Teléfonos.
RESULTANDO, que para el cumplimiento de los fines ya citados, el procesado Juan Santana Vega Alcalde de San Lorenzo en aquella fecha, y su Secretario Juan Ramirez Graña, comisionaron a los encartados Francisco Gonzalez Santana, Manuel Henriquez Ruiz y Juan Garcia Gonzalez para que trajesen la dinamita que habían dado en depósito a Antonio Rivero Gonzalez y a Salvador Pérez Nieves y consistente en dieciséis cartuchos y un rollo de mecha, explosivos que fueron llevados al Ayuntamiento por Antonio Rivero Gonzalez y entregados al Antonio Ramirez Graña quien los ocultó detrás de unos libros, en cuyo lugar fueron habidos junto con otros rollos de mecha, diecinueve pistones fulminantes y la documentación del partido comunista de la localidad, esta dinamita fue entregada en presencia de Juan Ojeda Lantigua (concejal comunista del mencionado Ayuntamiento). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El procesado Roque Montesdeoca obedeciendo las ordenes de Francisco Gonzalez Santana, alias La Mahona, fue a buscar la dinamita que tenia en su poder Salvador Pérez Nieves y consistente
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en una lata que contenía dieciséis y medio cartuchos de mecha, cuatro fulminantes, una caja con veinticinco cápsulas de pistola, calibre nueve, y ocho capsulas de revolver, y a su vez se la dio a Francisco Gonzalez Santana, Felix Montesdeoca Pérez, y Domingo Valencia Armas, los cuales la ocultaron en una cueva, lo que fue visto por Manuel Henriquez Ruiz que se la llevó y la ocultó de nueve, una parte en un sembrado de maíz, y otra en una casa deshabitada. Por último, al procesado Antonio Alonso Cabrera, se le encontró en su casa polvora negra y dos metros de mecha que justificó él por su oficio de peón en las obras que en esos lugares se llevaban a cabo.
RESULTANDO que dominada la situación por las fuerzas del Ejercito, muchos de los procesados huyeron, unos en dirección a San Lorenzo y otros hacia La Montañeta, no sin que antes hicieran algunos actos de violencia tales como arrojar una bomba en la finca de Pedro Angulo Pérez, y disparar contra los elementos de orden que acudieron a sofocar el movimiento insurreccional, significándose en este ultimo atentado el procesado Juan Ramirez Graña que hizo varios disparos contra la Fuerza.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en su acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de rebelión de los artículos doscientos treinta y siete y doscientos treinta y ocho del Código de Justicia Militar, terminando por pedir once penas de muerte seis de reclusión perpetua y cuatro de reclusión temporal y que las defensas solicitaron la absolución para la mayor parte de los procesados y para el resto benevolencia al Tribunal.
CONSIDERANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de rebelión previsto y castigado en “el numero segundo” del artículo doscientos treinta y ocho y doscientos cuarenta del C.J.M. en relación para sus efectos definidores por el 237 del mismo Cuerpo legal.
CONSIDERANDO que “de” dichos delitos son responsables en concepto de autores los procesados Antonio Ramirez Graña, Manuel Hernandez Toledo, Francisco Gonzalez Santana, Juan Santana Vega y Matias Lopez Morales, cuyas responsabilidades mas relevantes que las de los demás aun dentro de su concepto de ejecutores de la rebelión y los asimismo procesados Sebastian Rivero Santana, Santiago Santana Lopez Francisco Santana Vega, Juan Ojeda Lantigua, Santiago Medina Tejera, Jose Fiol Santana, Antonio Rivero Gonzalez, Luis Falcón Deniz y Demófilo Mederos Perez, y en concepto de auxiliares de ese mismo delito de rebelión, los procesados Juan Garcia Gonzalez, Salvador Perez Guedes, Manuel Henriquez Ruiz, Felix Montesdecoa Pérez, Roque Montesdecoa Pérez y Domingo Valencia Armas y que no resultan cargos contra el igualmente procesado Antonio Alonso Cabrera.
CONSIDERANDO que concurre en el hecho perseguido como circunstancia de agravación en contra de todos los procesados, la de la transcendencia que tuvo el hecho y la del daño que pudo producir a los intereses del Estado del articulo 173 del C.J.M. y contra el Demófilo Mederos Perez tambien el agravante de la mayor perversidad demostrada por el delincuente y que a favor de Roque Montesdeoca Pérez y del Domingo Valencia Armas concurre la atenuante del articulo 211 del citado Código Militar en relación con el numero 3º del articulo 9º y 71 del Código Penal Común.
CONSIDERANDO que evidentemente que se produjeron daños materiales y valorizables al Estado en la situación anárquica anteriormente descrita y que dá lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad civil.
Vistos los precentos citados, articulo 7º, 172, 174, 179, 180, 185, 188, 210 del C.J.M. y 33, 34 etc. y demás de general aplicación del Código Penal Común,
El Consejo de Guerra falla que debe condenar y condena a la pena de muerte a los procesados Antonio Ramirez Graña, Manuel Hernandez Toledo, Francisco Gonzalez Santana, Juan Santana Vega y Matias Lopez Morales; a la pena de reclusión perpetua los procesados Demófilo Mederos Pérez, Luis Falcón Deniz, Antonio Rivero Gonzalez, José Fiol Santana, Santiago Medina Tejera, Juan Ojeda Lantigua, Francisco Santana Vega, Santiago Santana Lopez y Sebas
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tian Rivero Santana, con las accesorias de interdicción civil del penado durante la condena e inhabilitación absoluta; con la de veinte años de reclusión temporal al procesado Juan García Gonzalez; con la de catorce años de la misma pena a los procesados Salvador Pérez Nieves y Manuel Henriquez Ruiz, y con la de doce años y un dia a Felix Montesdeoca Pérez, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con las de seis años y un dia de prisión mayor a Roque Montesdeoca Pérez y Domingo Valencia Armas con las accesorias y suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, absolviendo libremente, por no encontrar cargos en la causa contra él, al encartado Antonio Alonso Cabrera; para cumplimiento de dichas penas les será de abono en su casa el total del tiempo en que hubieran estado en prisión preventiva, debiendo satisfacer en concepto de responsabilidad civil mancomunada y solidariamente todos los procesados a quienes se les declaró culpables, la cantidad de doscientas mil pesetas como indemnización de perjuicios producidos a la entidad pública.
Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y firmamos.
Interlineado: el numero segundo – de – VALE.
Manuel Cuartero
Guillermo Siso
Daniel Rodrigo                                       Fernando Delgado
Candido Luis                                                  Melchor Camon
Angel Dolla
[Las siete firmas rubricadas]
Cfr. Folios 166 a 168 de la Causa 33 de 1936 [9508-303-7].

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